El senador Daniel Filmus presentó en el Congreso una ley que propone que las nuevas parejas tengan derechos y obligaciones con los hijos de uniones anteriores. El proyecto contempla la sustitución de los términos “madrastra” y “padrastros” por el de padre y madre “afín”.
Con esta norma se busca cubrir un vacío legal que no contempla a las nuevos grupos familiares; las emergentes “familias ensambladas”. “Se trata de núcleos conyugales completos en los que los hijos de la pareja (sea legal o concensuada) residentes en el hogar son: a) hijos biológicos de uno solo de los cónyuges, ó b) hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de sólo uno de ellos, ó c) hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de cada uno de ellos por separado", dice la sociólogo Susana Torrado, autora del libro “Historia de la familia en la Argentina Moderna”.
El proyecto del ex ministro de Educación apunta a regular la situación de 300.000 familias ensambladas, que podrían ser más si se tiene en cuenta que esta estadística pertenece al censo realizado en el 2001.
"Este grupo humano aumenta día a día, por la gran cantidad de divorcios, cuyo número se ha incrementado en los últimos tiempos. Constituye sin embargo un caso concreto de cambio social no reconocido en lo institucional en nuestro país: no hay leyes que lo reconozcan y amparen. Las instituciones se modifican más lentamente que los individuos que las integran y las familias ensambladas ni siquiera tenían un nombre hasta hace relativamente poco tiempo", se formula en los fundamentos del proyecto.
Como ocurre en general, la norma va detrás de una realidad que se impone.
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| CODIGO CIVIL | PROYECTO DE REFORMA |
| Artículo 198. - Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos | ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 198 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma: Articulo 198 Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. La obligación de asistencia mutua comprende el deber de un cónyuge de apoyar al otro de manera apropiada en el ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos propios anteriores a esta unión, y representarlo cuando las circunstancias lo exijan. |
| 3º En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspención de su ejercicio, al otro. . | ARTICULO 2: Modifícase el artículo 264 inciso 3 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma: Inciso 3: En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad o suspensión de su ejercicio, al otro. Si por el interés superior del niño resultare a criterio judicial conveniente, se podrá asignar su ejercicio al padre o madre afín. El hijo siempre será oído y se valorará su opinión de acuerdo a su grado de madurez. El padre biológico conservará la titularidad de la patria potestad. |
| | ARTÍCULO 3: Incorpórase el inciso 7 al articulo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 264, inciso 7: En los casos de ausencia, muerte o inhabilidad del progenitor que no ejerce la patria potestad del hijo, el padre o madre afín podrá asumir conjuntamente con el progenitor a cargo del niño dicho ejercicio. Este acuerdo debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse en todos los casos al menor de edad. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor. Este ejercicio se extinguirá con la ruptura del matrimonio. |
| Artículo 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios | ARTICULO 4: Modificase el artículo 265 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 265: Los hijos menores de edad están bajo el cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. La madre o padre afín cooperarán en el cuidado y educación de los hijos propios del otro, y podrán cumplir todos los actos usuales relativos a la crianza y formación del niño atinentes al ámbito doméstico, como así también adoptar decisiones en caso de urgencia. Esta colaboración no afectará los derechos de los titulares de la patria potestad. |
| | ARTICULO 5: Incorpórase el artículo 265 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 265 bis: El progenitor a cargo del hijo podrá delegar al padre o madre afín el ejercicio de la patria potestad cuando no estuviere en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que existiera imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuere conveniente a criterio judicial que este último asumiera su ejercicio. Esta delegación requerirá la homologación judicial salvo que el otro progenitor expresara su acuerdo de manera fehaciente. El hijo siempre será oído y se valorará su opinión de acuerdo a su grado de madurez. |
| Artículo 266.Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes | ARTICULO 6: Modifícase el artículo 266 del Código Civil el que quedará redactado de l siguiente forma: Artículo 266: Los padres e hijos se deben mutuo respeto, y en ese marco los hijos deben obedecerlos y prestar a sus progenitores la colaboración propia de su edad. Esta norma regirá igualmente para padres e hijos afines. |
| Art.363.- La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera. | ARTICULO 7: Modificase el artículo 363 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 363: La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la misma línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padre o madre afín en relación a los hijos afines, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera |
| Art. 368.- Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado. | ARTICULO 8: Modificase el artículo 368 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado. La obligación alimentaria del padre o madre afín respecto de los hijos afines, tendrá carácter subsidiario y no deberán prestarlos si existen parientes biológicos en condiciones de hacerlo. Igualmente, cesara la obligación en los casos de disolución del vínculo que dio origen a la afinidad. Si el padre afín hubiera asumido durante la convivencia elsustento del hijo del cónyuge podrá fijarse una cuota asistencial a cargo del padre o madre afín con carácter transitorio, cuya duración definirá el juez, si el cambio de situación pudiera ocasionar un grave daño al niño o adolescente |
| Art. 390.- La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos | ARTICULO 9:Modificase el artículo 390 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 390. La tutela legal corresponde a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor de edad, sin distinción de sexos, y al padre o madre afín que hubiere convivido con el niño y se hubiera hecho cargo de su sustento y educación. |
| | ARTICULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo |





